domingo, 24 de abril de 2011

Reportes financieros negativos no pueden ser la única razón para negar créditos.

Boletín No. 2

No puede negarse una solicitud de crédito basándose exclusivamente en el reporte de información crediticia negativa de un solicitante. Así lo dispone el Parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 1266 de 2008, recalcado por una reciente publicación de la Superintendencia de Industria y Comercio.




Imagen tomada de http://habeasdataarg.files.wordpress.com/

La ley 1266 de 2008 señala que “la actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo”.

Agrega posteriormente que “la administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito”.

En este punto señaló el legislador que los usuarios de la información relativa al comportamiento crediticio y comercial de una persona, deben ser valorla junto con otros factores o elementos de juicio para adoptar una decisión sobre el crédito solicitado por la persona sobre quien se obtuvo el reporte.

Es clara la norma al disponer que los usuarios de este tipo de información “no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito”. En caso de que esto suceda, la Superintendencia Financiera de Colombia puede sancionar a la entidad que niega una solicitud de crédito basándose exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Links de interés.

Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

Corte Constitucional Sentencia C-1011 de 2008 sobre el Proyecto de Ley Estatutaria de Habeas Data y manejo de información contenida en bases de datos personales (Estudio previo de la Ley 1266 de 2008).

Superintendencia de Industria y Comercio. Lo que usted debe saber sobre Habeas Data.


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miércoles, 19 de enero de 2011

Supernotariado: Registros Civiles y escritura de Unión Marital de Hecho

Boletín No. 1
De acuerdo a la “Instrucción Administrativa No. 31” el 15 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no presentar para su protocolización los registros civiles de los otorgantes de la escritura pública de la Unión Marital de Hecho, no vicia de nulidad este instrumento público y tampoco permite al Notario abstenerse de prestar los servicios notariales.


Existen dos formas de constituir una familia en Colombia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos.

Los vínculos naturales corresponden a la voluntad responsable, sin la existencia del vínculo jurídico del matrimonio, de conformar una familia que se denomina “natural”. Aclara la Superintendencia que esta clasificación no implica discriminación alguna.

De acuerdo al artículo 1 de la Ley 54 de 1990 “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-075/07, al ratificar la exequibilidad de esta norma y su modificación (ley 979 de 2005), aclaró que el régimen de protección para las uniones maritales de hecho se aplica también a las parejas homosexuales.

Mecanismos para declarar la Unión Marital de Hecho

El artículo 2 de la ley 979 de 2005 señala que son mecanismos para declarar la Unión Marital de Hecho:

1. Escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

Sobre la primera - la escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes -, señala la Superintendencia que ésta se puede efectuar en cualquier momento. Los declarantes deben tener en cuenta cumplir con los requisitos legales para que exista la Unión Marital de Hecho: vida en común por un tiempo no inferior a dos años y no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio. El notario no responderá por la veracidad de las declaraciones hechas.

Para que el Notario autorice la escritura que declara la existencia de la Unión Marital de Hecho, exigirá el documento de identificación de los otorgantes. Éstos pueden exhibir también sus registros civiles de nacimiento, para que exista mayor seguridad en las declaraciones que se registrarán.

Teniendo en cuenta que no existe norma que obligue al Notario a exigir los registros civiles, el no presentar los registros civiles para su protocolización en la escritura que declare la existencia de una Unión Marital de Hecho:

1. No vicia de nulidad la escritura que declara la existencia de la Unión Marital de Hecho.
2. No permite al Notario abstenerse de prestar el servicio notarial.

En la misma escritura los otorgantes para declarar la Unión Patrimonial de hecho si acreditan:

1. La existencia de una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio;
2. Si existe unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores deben haber sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Referencia normativa

1. Constitución Política. Artículo 42
2. Ley 54 de 1990. Artículo 1º

Referencia jurisprudencial

Corte Constitucional.
1. Sentencia C-239/94. M.P. Jorge Arango Mejía
2. Sentencia C-114/96. M.P. Jorge Arango Mejía
3. Sentencia C-533/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
4. Sentencia C-075/07 M.P. Rodrigo Escobar Gil

 
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martes, 18 de enero de 2011

Tarifas de la función registral para el 2.011

Mediante la Resolución 069 del 6 de enero de 2011, la Superintendencia de Notariado y Registro dio a conocer las nuevas tarifas de “los derechos por concepto de la función Registral”
Haga click en la imagen para ver el documento completo.

sábado, 31 de julio de 2010

Nuevas leyes sobre procedimientos judiciales

Ley 1394 de 2010 regula los aranceles judiciales.

El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. 


Ley 1395 de 2010 adopta medidas en materia de descongestión judicial.